Chile, de golpe y dictadura. Críticas de Renato Cristi al historiador Gonzalo Rojas.

En la foto: Plaza de Armas de Rancagua, Salvador Allende desde el estrado anuncia la promulgación de la Ley de Nacionalización del Cobre y lo declara "Día de la Dignidad Nacional". Foto © Historia Política BCN.

Gonzalo Rojas, el derecho de rebelión y el pronunciamiento.

por Renato Cristi (*).

En una columna publicada hace algunos días en El Mercurio, Gonzalo Rojas justifica el derrocamiento del gobierno de Allende apelando al derecho de rebelión ejercido por la ciudadanía en razón de la carencia de legitimidad de ejercicio de ese gobierno. Para apoyar su afirmación, menciona varias fuentes, la principal de las cuales es el Acuerdo de la Cámara de Diputados del 23 de agosto de 1973. Frente a esto habría que decir, en primer lugar, que ni el Acuerdo ni ninguna de las otras fuentes citadas por Rojas aduce como causal la ilegitimidad de ejercicio del gobierno del Presidente Allende.

El Acuerdo de la Cámara hace un llamado a los miembros de la fuerzas armadas, que ocupan cargos ministeriales, para que encaucen “la acción gubernativa por las vías del Derecho” y aseguren “el orden constitucional de nuestra patria y las bases esenciales de convivencia democrática entre los chilenos.” Pero nada hay en él que expresamente niegue, o simplemente se refiera, a la legitimidad de ejercicio democrático del gobierno. Ello es así porque las ilegalidades en que habría incurrido el gobierno de Allende en ningún caso destruyen su legitimidad democrática.
En segundo lugar, hay que observar que no tiene sentido afirmar que ese Acuerdo pudiese denegar la legitimidad de ejercicio al gobierno de Allende, si por legitimidad entendemos, como es natural, legitimidad democrática. El hecho mismo que la Cámara se reúna, delibere y logre este acuerdo demuestra que ésta hace uso efectivo de su facultad democrática. La legitimidad democrática estaba en ejercicio en ese momento, y no tenía sentido cuestionarla.

En tercer lugar, la referencia por parte de Rojas al “derecho de rebelión”, y el uso de esta idea en el contexto de la legitimidad de ejercicio, deja en evidencia el verdadero sentido del pronunciamiento militar de 1973. El llamado “derecho de rebelión” apunta a la doctrina carlista de la legitimidad y no tiene nada que ver con la idea de una legitimidad democrática. Históricamente, los carlistas defienden la pretensión de Don Carlos, hermano de Fernando VII, al trono español. Se fundan en la legitimidad de origen dinástico de Don Carlos. Por ser Isabel, hija de Fernando VII, una reina dinásticamente ilegítima, los carlistas apelan al derecho de rebelión, y como resultado tenemos las tres guerras carlistas del siglo XIX, guerras que involucran una serie de golpes de Estado que los carlistas denominan “pronunciamientos”.

Historiador derechista Gonzalo Rojas Sánchez.

Durante el siglo XX la doctrina carlista se renueva con los aportes de Juan Vázquez de Mella y de Aniceto de Castro. Este último publica El Derecho a la Rebeldía en 1934, en que ataca el llamado “accidentalismo” de Herrera Oria, Gil Robles y la Iglesia oficial, y logra dividir a los católicos en relación al reconocimiento y convivencia con la Segunda República. La radical intransigencia carlista se cita como un antecedente de la Guerra civil española que Blinckhorn ha denominado “la cuarta guerra carlista”.

Una muestra de esa feroz intransigencia se deja oír en la conclusión del libro de Aniceto de Castro: “Nada más funesto para las naciones que una embustera paz. No suspiremos por ella. Y, sobre todo, no tratemos de comprarla a precio de cobardías. La paz no se compra; se la impone por la lucha”. De Castro también cita a Vázquez de Mella: “Cuando no se puede gobernar desde el Estado, con el deber, se gobierna desde fuera, desde la sociedad, con el derecho. ¿Y cuando no se puede gobernar con el derecho, porque el poder no lo reconoce? Se apela a la fuerza para mantener el derecho y para imponerle.”

El carlismo está representado en Chile por la revista Tizona, y por Osvaldo Lira y Jaime Guzmán, los autores que inspiran a Rojas. Guzmán fue atento y ávido lector de Vázquez de Mella y de Aniceto de Castro. Es Guzmán quien esgrime las nociones de legitimidad de origen y ejercicio, y el tóxico derecho de rebelión, como armas en la “guerra cívica e ideológica” que le declara al gobierno de Salvador Allende en una columna que publica en la revista PEC el 8 de enero de 1971. Y la estrategia que usa para subvertir a ese gobierno es precisamente la que sugiere Vázquez de Mella: gobernar desde fuera, desde la sociedad.

Esto define con precisión al gremialismo carlista: frente a la soberanía del Estado, Guzmán alza la soberanía de la sociedad, de los gremios, del poder social.

La sublevación gremialista que culmina en Chile con el pronunciamiento militar de 1973 tiene poco que ver con las ilegalidades y violaciones a la Constitución en que incurrió el gobierno de Allende.

Como demuestra el argumento legitimista de Rojas, se trata más bien de la porfiada intransigencia de carlistas que afirman una legitimidad de otro cuño, la legitimidad gremialista o corporativista, al mismo tiempo que le niegan legitimidad a la democracia, a la “absurda superioridad del número”, como la describe Lira. Prueba fehaciente de ello es que el pronunciamiento no restaura en plenitud la Constitución del 25, supuestamente violada por Allende, y tampoco restaura la democracia, supuestamente violada por la Unidad Popular, sino que inmediatamente la junta anuncia la creación de una nueva Constitución. No suspende o viola la Constitución del 25, sino que procede a destruirla.

El régimen que celebra Rojas carece de legitimidad democrática de origen, y en su ejercicio prueba ser decididamente anti-democrático. Me parece claro que haber impuesto tal régimen, y la derrota de la “tiranía” democrática, era el real propósito del pronunciamiento rebelde del 73 que apoya y celebra Rojas.

23 septiembre, 2018

Fuente: http://www.elmostrador.cl/noticias/opinion/2018/09/23/gonzalo-rojas-el-derecho-de-rebelion-y-el-pronunciamiento/


Réplica a Gonzalo Rojas Sánchez: la Constitución de Augusto Pinochet.

por Renato Cristi (*).

Gonzalo Rojas ha publicado un breve comentario acerca del libro titulado 1925 Continuidad Republicana y Legitimidad Constitucional. Como punto de partida de su comentario Rojas sostiene que hay cuatro opciones para interpretar el cambio político. Ellas son: “hacer todo de nuevo, dejar las cosas tal como están, reformar poco a poco, volver por completo al pasado.”

Habría que decir que esas cuatro opciones se reducen a dos: reforma o revolución. Este esquema binario recoge dos de las opciones distinguidas por Rojas, respectivamente “reformar poco a poco” y “hacer todo de nuevo”. El “dejar las cosas como están” puede asimilarse a la idea de reforma, en el sentido que la acción política se reduciría a contemplar el proceso de cambio que ocurre natural y espontáneamente en toda sociedad. A su vez, el “volver por completo al pasado” puede asimilarse a la idea de revolución en tanto refundación. En este sentido, la situación política cambiaría  “por completo” y revertiría así a un punto de partida supuestamente original.

Rojas interpreta nuestra propuesta como asimilable a esta última opción y la define como una “nueva puesta en vigencia de la Constitución de 1925.”  Nuestra propuesta no es revolucionaria en tanto que no intenta volver “por completo” al pasado. En ningún caso proponemos algo tan abstracto y a-histórico. No estamos tratando de partir de cero, que es lo que implica la expresión “por completo.” Se trata más bien de restaurar en concreto la Constitución del 25 destruida revolucionariamente y “por completo” en 1973. Nuestra propuesta coincide con el ánimo que definió a la tradición constitucional chilena desde sus inicios – un ánimo reformista cuidadoso de la continuidad constitucional.

En seguida, Rojas objeta que nuestra propuesta, “tanto respecto de sus supuestos históricos, como de sus apreciaciones conceptuales, plantea dudas de calibre mayor.”

Con respecto a los supuestos históricos Rojas niega, en primer lugar, que las Constituciones de 1925 y 1833 puedan ser consideradas como solo “reformas de sus respectivas antecesoras”. Afirma que se pueden observar en ellas “evidentes rupturas y discontinuidades en importantes materias.” Me parece que corresponde aquí comparar lo que sucedió históricamente   en 1973 y lo sucedido en 1833 y 1925. Solo en el caso de 1973 se puede hablar propiamente de ruptura, pues en esa ocasión se invoca la idea del poder constituyente originario. Rojas es un constitucionalista de nota y no es necesario recordarle la diferencia conceptual entre el poder constituyente originario y el derivado. Como Rojas además conoce bien la historia constitucional de Chile, no hay que recordarle tampoco el sentido del DL N° 128 de noviembre de 1973. Ni en 1925, ni en 1833 se activa el poder constituyente originario, y no es posible encontrar referencia expresa a esa noción .

Como un corolario a esta primera afirmación, Rojas agrega que nuestra propuesta debería lógicamente intentar poner en vigencia la Constitución de 1828. La falta de sentido histórico que evidencia esta observación es notable, pues no es posible ignorar el proceso reformista que se inicia en 1828 y que se extiende hasta 1973. Nuestra propuesta respeta ese devenir histórico y esa continuidad constitucional. El punto de vista que expresa Rojas tiene muy poco de histórico y coincide con un ánimo refundacional que desestima el reformismo y la continuidad. Es precisamente un esquema mental revolucionario el que hizo posible la destrucción de la Constitución de 1925 en septiembre de 1973.

En segundo lugar, Rojas se pregunta cuál sería la Constitución del 25 que habría que poner en vigencia según nuestra propuesta: ¿la del texto original, la de las reformas de 1970, o la de “las macro reformas de 1971 mediante el Estatuto de Garantías.?” Nuevamente Rojas argumenta desde un punto de vista abstracto. Históricamente hablando, la Constitución del 25 se conservó como unidad en el trascurso del tiempo. Pero no como un bloque rígido, sino más bien como una decisión política unitaria que fue evolucionando al compás de las reformas decididas democráticamente en distintos momentos del devenir constitucional. El pensamiento desde dónde nos habla Rojas parece refractario a lo propiamente histórico y, por tanto, se muestra incapaz de captar la idea de continuidad. Percibe bien lo que significa una revolución, pero no logra entender el reformismo. Se podría decir así que su punto de vista es afín al conservantismo revolucionario propio del carlismo, el ideario de quienes lideraron intelectualmente el pronunciamiento militar de 1973.

En tercer lugar, Rojas desarrolla un argumento acerca de la falta de consenso constitucional en 1973. Afirma que “gran parte de la disputa y el quiebre constitucional tuvo que ver justamente con una reforma constitucional – las tres áreas de la economía.” Esto revelaría una profunda divergencia en torno al “marco jurídico fundamental” definido por la Constitución del 25. Tiene razón Rojas al afirmar que la disputa acerca de las tres áreas de la economía en 1973 fue grave. Pero, estrictamente hablando, la ruptura no tuvo lugar al interior de la Constitución que, por lo demás, contaba con mecanismos necesarios para favorecer un determinado acuerdo. La ruptura fue más bien extra-constitucional en tanto que fue inducida por quienes decidieron tomar el título o representación del pueblo y arrogarse sus derechos. Esa decisión fue la que dió origen a la Constitución de 1980, dejándola indeleblemente signada por los agentes políticos que tomaron esa decisión.

En cuarto lugar, Rojas afirma que no es verdadero que la Constitución de 1980 sea “una ruptura con el pasado, una creación ex nihilo.” Por el contrario, percibe “en la Constitución original de Augusto Pinochet normas de continuidad y normas innovadoras.” Es sorprendente que Rojas, por largos años profesor de Derecho constitucional de la Universidad Católica, y quien como tal tiene familiaridad con la doctrina en que descansa el DL N° 128, afirme que la Constitución de 1980 no es “una ruptura con el pasado,” y que su génesis no debe ser vista como “una creación ex nihilo”. Lo que una lectura de ese decreto-ley deja en claro es que la Constitución de Pinochet debe ser concebida como una creación revolucionaria que busca romper radicalmente con el pasado constitucional.

La dictación de una nueva constitución solo puede hacerse en el ejercicio del poder constituyente originario. El poder constituyente originario es el que permite que una comunidad se dé por primera vez un ordenamiento jurídico, o bien lo vuelva a crear con independencia del anterior en forma revolucionaria. En virtud de ese decreto-ley la junta de gobierno, presidida por Pinochet, fue capaz de crear una nueva institucionalidad con independencia de la vigente al 11 de septiembre de 1973. Estamos pues en presencia de una revolución que, como tal, crea algo nuevo con total independencia del orden constitucional anterior. Rojas define con precisión cómo debe entenderse la Constitución de 1980. La llama: “la Constitución original de Augusto Pinochet.” Esta es una definición correcta porque en virtud del DL N° 128 el poder constituyente originario pasó a residir en quienes encabezaron la revolución del 11 de septiembre. El titular del poder constituyente dejó de ser el pueblo de Chile, y pasó a ser Pinochet y la junta de gobierno. No fue ya la constitución del pueblo, sino exactamente la Constitución de Augusto Pinochet.

Cuando Rojas afirma que “hay en la Constitución original de Augusto Pinochet normas de continuidad y normas innovadoras,” contradice el sentido del DL N° 128. Su afirmación se funda en el hecho que efectivamente la Constitución de Pinochet conserva ciertas disposiciones contempladas en la Constitución de 1925. Esto probaría su continuidad con el régimen constitucional anterior. Pero esto es un error. La Constitución de Pinochet podrá contener lo que Rojas denomina “normas de continuidad” que toma de la Constitución del 25, pero el espíritu que ahora las anima es el poder constituyente de Pinochet. Podrán ser materialmente las mismas, pero formalmente son distintas. Como escribe Hobbes:

Si el soberano de un estado somete al pueblo, que había vivido bajo el imperio de otras leyes escritas, y luego lo gobierna por esas mismas leyes, esas leyes son las leyes civiles del vencedor, y no las del estado vencido. El legislador no es quien por cuya autoridad las leyes fueron promulgadas en primera instancia, sino quien por cuya autoridad esas leyes continúan siendo leyes .

Finalmente Rojas señala: “en otra dimensión, la de las afirmaciones conceptuales, hay también dos propuestas que difícilmente pueden sostenerse.”

En primer lugar, pregunta Rojas: “¿cómo puede afirmarse que un texto que dejó de estar formalmente vigente hace ¡45 años! corresponde a la tradición que hay que conservar?” Efectivamente, la Constitución de 1925 perdió vigencia en 1973 porque fue destruida en septiembre de ese año. Lo que se destruyó fue el poder constituyente del pueblo al mismo tiempo que se alzó el poder constituyente de Pinochet. Aplicando la misma lógica del DL N° 128 habría que decir que con los plebiscitos de 1988 y 1989 renace el poder constituyente del pueblo. Aunque la Constitución de 1925 recupera automáticamente su vigencia, en tanto que el pueblo recupera su poder constituyente originario, la Concertación de Partidos por la Democracia, por razones dificiles de entender, no reconoce ese hecho y decide aceptar, a nombre del pueblo, el texto parcialmente reformado de la Constitución del 80. Nuevamente se aplica aquí lo que enseña Hobbes más arriba. El texto de la Constitución del 80 coincide materialmente con la Constitución de Pinochet, pero formalmente es ahora la Constitución del pueblo vencedor.

En segundo lugar, Rojas pregunta:  “¿qué sentido tendría poner en vigencia el texto de 1925 si los mismos autores afirman que en cuanto se le diese nuevo valor correspondería proceder a su completa y exhaustiva reforma?” Habría que decir aquí que el texto material de la Constitución del 25 se ‘congeló’ en 1973, y es natural que ahora, para poder revivir, requiera ‘deshielarse’ y así marchar con los tiempos nuevos. Esto implica su reforma integral. Por otra parte, hay que reconocer que el natural devenir constitucional del país ha tenido lugar a la sombra de la Constitución del 80, y que es necesario incorporar ese devenir en la Constitución del 25.

En suma, el libro 1925 Continuidad Republicana y Legitimidad Constitucional defiende la idea de que la Constitución de 1925 sigue siendo un importante símbolo de la continuidad republicana en Chile y única fuente de legitimidad constitucional.

6 agosto, 2018.

Fuente: http://www.elmostrador.cl/noticias/opinion/2018/08/06/replica-a-gonzalo-sanchez-la-constitucion-de-augusto-pinochet/

 

Renato Cristi(*) Renato Cristi: Jubilado de la Wilfrid Laurier University en 2016. Se doctoró con una disertación sobre la filosofía política de Hegel de la Universidad de Toronto en 1981 y su MPhil lo obstuvo con una tesis sobre la metafísica de Aristóteles de la Universidad de Toronto en 1973. Antes de ingresar la Wilfrid Laurier, fue becario postdoctoral en el Departamento de Ciencias Políticas de la Universidad de Alberta (1982-1984) y profesor en el Departamento de Filosofía de la Universidad de Victoria (1978-1979). También enseñó en la Universidad de Alberta (1981-1982) y en el Departamento de Filosofía, Universidad de Chile (marzo de 1973-1981) [Nota del Editor CT].

Be the first to comment

Leave a Reply

Tu dirección de correo no será publicada.


*


Este sitio usa Akismet para reducir el spam. Aprende cómo se procesan los datos de tus comentarios.