Fallo histórico: Corte Suprema condena a 37 ex agentes de la DINA por secuestro y homicidio de segunda directiva clandestina del PC.
por La Voz de los que Sobran.
“Puedo decir que nuestras familias han logrado la verdad judicial después de 47 años y seis meses. Todavía quedan cerca de 1.500 causas abiertas por graves violaciones de derechos humanos entre 1973 y 1990 que esperan una respuesta. Hasta cuándo mantendrán el silencio cómplice que nos enferma. Cumplan con su deber” afirma Estela Ortiz, hija de Juan Fernando Ortíz Letelier, profesor universitario y miembro del comité central del PC, quien fue detenido el 15 de diciembre de 1976.
La Segunda Sala Penal de la Corte Suprema dictó sentencia de casación y de reemplazo, en el caso denominado “Episodio Conferencia II”, operación a manos de la “brigada Lautaro” perteneciente a la Dirección Nacional de Inteligencia, DINA, y responsable del secuestro y homicidio de miembros de la segunda directiva clandestina del Partido Comunista, hecha desaparecer en 1976.
Los ministros Manuel Antonio Valderrama, Jorge Dahm, Leopoldo Llanos, la ministra suplente Dobra Lusic y el abogado integrante Diego Munita rechazaron los recursos de casación interpuestos por las defensas de los inculpados, anulan fallo de segunda instancia y en sentencia de reemplazo revocaron las absoluciones y confirman todo resuelto en primera instancia por el ministro Miguel Vasquez, condenando a 37 ex agentes de la DINA por los delitos de secuestro calificado, secuestro simple y homicidio.
De esta manera, el máximo tribunal condenó a los jefes de la DINA Juan Hernán Morales Salgado y Pedro Octavio Espinoza Bravo, a la pena de 20 años de presidio mayor en su grado máximo, como coautores de los delitos de homicidio calificado de Juan Fernando Ortiz Letelier, Horacio Cepeda Marinkovic y Lincoyán Yalú Berríos Cataldo; a 15 años y un día de presidio mayor en su grado máximo como coautores de los delitos de secuestro calificado en las personas de Fernando Alfredo Navarro Allendes, Héctor Véliz Ramírez y Waldo Ulises Pizarro Molina; y a 4 años de presidio menor en su grado máximo como coautor de los delitos de secuestro simple de Juan Fernando Ortiz Letelier, Horacio Cepeda Marinkovic y Lincoyán Yalú Berríos Cataldo.
Del mismo modo, Juvenal Alfonso Piña Garrido, Jorge Iván Díaz Radulovich, Claudio Enrique Pacheco Fernández, Emilio Hernán Troncoso Vivallos Orlando, Jesús Torrejón Gatica, Víctor Manuel Álvarez Droguett y Carlos Eusebio López Inostroza, fueron condenados como coautores de los delitos de homicidio calificado en las personas de don Juan Fernando Ortiz Letelier, don Horacio Cepeda Marinkovic y don Lincoyán Yalú Berríos Cataldo, a la pena de 15 años y 1 día de presidio mayor en su grado máximo.
Por su parte, Federico Humberto Chaigneau Sepúlveda y Gladys de las Mercedes Calderón Carreño Juvenal Alfonso Piña Garrido, José Alfonso Ojeda Obando, Jorge Segundo Pichunmán Curiqueo, Orfa Yolanda Saavedra Vásquez, Elisa del Carmen Magna Astudillo, Claudio Orlando Orellana de la Pinta, Eduardo Alejandro Oyarce Riquelme, Claudio Enrique Pacheco Fernández, Emilio Hernán Troncoso Vivallos, Sergio Hernán Castro Andrade, Orlando Jesús Torrejón Gatica, José Manuel Sarmiento Sotelo, Víctor Manuel Álvarez Droguett, Gustavo Enrique Guerrero Aguilera, Jorge Hugo Arriagada Mora, Berta Yolanda del Carmen Jiménez Escobar, Carlos Justo Bermúdez Méndez, Carlos Eusebio López Inostroza, Orlando del Tránsito Altamirano Sanhueza, Carlos Enrique Miranda Mesa, Hiro Álvarez Vega, Eduardo Patricio Cabezas Mardones, Camilo Torres Negrier, Celinda Angélica Aspe Rojas, Guillermo Eduardo Díaz Ramírez Héctor Raúl Valdebenito Araya, Sergio Orlando Escalona Acuña:, Jorge Lientur Manríquez Manterola, José Miguel Meza Serrano, Jorge Iván Díaz Radulovich y Teresa del Carmen Navarro Navarro como coautor de los delitos de secuestro calificado de Fernando Alfredo Navarro Allendes y Héctor Véliz Ramírez, a la pena de 12 años de presidio mayor en su grado medio.
Los mismo agentes junto a Luis Alberto Lagos Yáñez fueron condenados además como coautores de los delitos de secuestro simple en las personas de don Juan Fernando Ortiz Letelier, don Horacio Cepeda Marinkovic y don Lincoyán Yalú Berríos Cataldo, a la pena de 3 años de presidio menor en su grado medio.
José Alfonso Ojeda Obando también fue condenado como cómplice de los delitos de los homicidios calificados cometidos en las personas de don Juan Fernando Ortiz Letelier, don Horacio Cepeda Marinkovic y don Lincoyán Yalú Berríos Cataldo, a la pena de 12 años de presidio mayor en su grado medio. Asimismo, María Angélica Guerrero Soto: fue condenada como autor de los delitos de secuestro simple en las personas de don Juan Fernando Ortiz Letelier y de don Horacio Cepeda Marinkovic, a la pena de 2 años de presidio menor en su grado medio.
Los agentes que habían sido condenados por sentencia de definitiva de primera instancia, respecto de quienes la Corte Suprema omite pronunciamiento sobre sus responsabilidades por su muerte son Ricardo Víctor Lawrence Mires, Hernán Luis Sovino Maturana, Pedro Segundo Bitterlich Jaramillo, Jorge Laureano Sagardía Monje, Heriberto del Carmen Acevedo, Manuel Antonio Montre Méndez.
El tribunal desechó aplicar la media prescripción consolidando de esta manera una jurisprudencia reiterada y sostenida de la Sala Penal del máximo tribunal, desechando un instituto que favorecía a los violadores de derechos humanos, ya que rebajaba las penas desnaturalizando el castigo.
Reacciones
Para el abogado querellante en este caso Nelson Caucoto, “Siempre será importante saludar un fallo favorable que pone término a un juicio sobre violaciones a los derechos humanos, tanto por la duración de los mismos, como por la respuesta que se entrega a los familiares por su lucha ejemplar buscando la Justicia”.
Señaló que “Este caso denominado Conferencia 2, permitió se descubriera el cuartel de exterminio de la DINA en calle Simón Bolivar, del cual nunca nadie salió vivo y nadie escapo de la brutalidad de la tortura”.
En ese sentido, prosigue Caucoto: “A 50 años del golpe militar, la señal que emite la Sala Penal es que no importa el tiempo que haya pasado desde la ocurrencia de los hechos, igualmente habrá castigo para los culpables de tanta atrocidad. El mensaje de no impunidad que emana de los tribunales chilenos es un potente llamado a no repetir estos crímenes en el futuro”. sostuvo el abogado.
Por su parte, Estela Ortíz, hija de Juan Fernando Ortíz Letelier, profesor universitario y miembro del comité central del PC, quien fue detenido el 15 de diciembre de 1976, expresó que “¿Qué puedo decir después de 47 años y seis meses esperando que la Justicia estableciera la verdad sobre la muerte de mi padre? Puedo decir que el fallo describe tormentos que para mí son indecibles e impensables, pero que fueron reales. Señala que se trata de un crímen de lesa humanidad, que lo mataron a él y a sus compañeros por considerarlos enemigos ideológicos de la dictadura que eliminaba a quienes pensaban distinto. Lo ocurrido en Chile fue grave, tan grave que el fallo se afirma en los juicios de Nuremberg”, sostuvo.
“Puedo decir que nuestras familias han logrado la verdad judicial después de 47 años y seis meses. Todavía quedan cerca de 1.500 causas abiertas por graves violaciones de derechos humanos entre 1973 y 1990 que esperan una respuesta. Hasta cuándo mantendrán el silencio cómplice que nos enferma. Cumplan con su deber”, finalizó.
Fuente: lavozdelosquesobran.cl/hoy/fallo-historico-corte-suprema-condena-a-37-ex-agentes-de-la-dina-por-secuestro-y-homicidio-de-segunda-directiva-clandestina-del-pc/26062023
Caso Conferencia II: Corte Suprema condena a agentes operativos de la DINA por secuestros y homicidios en cuartel Simón Bolívar.
por Diario Constitucional.
El máximo tribunal revocó la sentencia en alzada, en la parte que absolvió a Hiro Álvarez Vega, Eduardo Patricio Cabezas Mardones, Camilo Torres Negrier, Celinda Angélica Aspe Rojas, Guillermo Eduardo Díaz Ramírez y Teresa del Carmen Navarro Navarro y, en su lugar, los condenó, con costas, a 12 años de presidio, en calidad de autores de los delitos de secuestro calificado de Navarro Allendes y Véliz Ramírez; y 3 años de presidio, como autores de los delitos de secuestro simple de Ortiz Letelier, Cepeda Marinkovic y Berríos Cataldo.
El máximo tribunal revocó la sentencia en alzada, en la parte que absolvió a Hiro Álvarez Vega, Eduardo Patricio Cabezas Mardones, Camilo Torres Negrier, Celinda Angélica Aspe Rojas, Guillermo Eduardo Díaz Ramírez y Teresa del Carmen Navarro Navarro y, en su lugar, los condenó, con costas, a 12 años de presidio, en calidad de autores de los delitos de secuestro calificado de Navarro Allendes y Véliz Ramírez; y 3 años de presidio, como autores de los delitos de secuestro simple de Ortiz Letelier, Cepeda Marinkovic y Berríos Cataldo.
Asimismo, la Sala Penal confirmó el fallo en lo demás apelado y consultado, con declaración que se reduce, con costas, a 20 años de presidio, las penas impuesta a Juan Hernán Morales Salgado y Pedro Octavio Espinoza Bravo, como autores de los delitos de homicidio calificado de Ortiz Letelier, Cepeda Marinkovic y Berríos Cataldo.
La resolución afirma que habiéndose tomando conocimiento del fallecimiento de los encausados Heriberto del Carmen Acevedo, Pedro Segundo Bitterlich Jaramillo, Ricardo Víctor Lawrence Mires y Jorge Laureano Sagardía Monje, el señor Ministro en Visita Extraordinaria deberá dictar las resoluciones que en derecho correspondan.
Al resolver, el máximo tribunal estableció error de derecho en la sentencia impugnada, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, al decretar la absolución de los agentes operativos del cuartel Simón Bolívar.
El fallo sostiene que, los hechos reseñados precedentemente, desprendidos de las piezas procesales que en cada caso se ha indicado, son reales, desde que ocurrieron en determinado lugar y tiempo y están probados, esto es, acreditados legalmente en los autos a través de los medios probatorios detallados en el motivo precedente. Son hechos reales y probados, ha explicado esta Corte Suprema, ‘los indicios de cualquier género, el dicho de un testigo hábil o de varios inhábiles, la opinión de un perito singular, la declaración extrajudicial y otras semejantes, siempre que ellas formen parte del mérito de autos’ (SCS, 14.12.1967, R., t. 65. Secc. 4ª, p. 71). En cuanto a que son múltiples esos hechos, tal requisito está al margen del cuestionamiento dado su pluralidad respecto de cada uno de los encartados que se desempeñaron como agentes operativos.
Añade que, de los hechos o indicios señalados, precisos y concordantes, pueden inferirse, mediante el ejercicio lógico valorativo a que es llamado el tribunal, presunciones judiciales de la participación de los encartados en los delitos legalmente establecidos.
La resolución agrega que, estando satisfechos los requisitos de los numerales 1º y 2º del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal –únicos revisables en esta sede– cabe concluir que los sentenciadores, al establecer primero la calidad de agentes operativos en el cuartel Simón Bolívar a la época de los hechos, para luego desestimar su participación en los hechos investigados y apartarse de la realidad procesal invocada precedentemente en estas reflexiones, que fluye claramente del mérito de los autos, incurrieron en la contravención de aquel precepto legal, toda vez que su correcta aplicación debió haberlos llevado a reconocer la existencia de presunciones judiciales idóneas para inferir la participación culpable de los acusados, que le fueran atribuidas en la acusación fiscal. Lo anterior, sin embargo, no es replicable respecto de aquellos acusados que no cumplían funciones en calidad de agentes operativos, respecto de los cuales los elementos de convicción resultaron febles para atribuirles participación en los hechos investigados.
En cuanto se refiere a los demás requisitos fijados por el artículo 488 ya citado, importan preceptos que por sus características caen plenamente dentro de las facultades propias de los jueces del fondo, a cuyo criterio exclusivo ha de quedar sujeto apreciar tanto la gravedad como la precisión, concordancia y conducción lógica y natural de las presunciones a la comprobación del hecho que de ellas se pretende deducir (Repertorio del Código de Procedimiento Penal, T. II, pp. 273-274, 23 fallos).
El fallo reproduce que para determinar las condiciones de gravedad, precisión y concordancia que deben reunir las presunciones, no existe una disposición especial que normalice su aceptación o repudio, por lo cual la apreciación de estas condiciones queda entregada al criterio de los jueces del fondo, sin que para estimarlas o valorarlas deban ceñirse a reglas especiales que regulen su valoración’ (Repertorio cit., pp. 274-275, 24 sentencias).
Para el máximo tribunal, a criterio de estos sentenciadores, las presunciones extraídas de los hechos o indicios reseñados en el motivo cuadragésimo tercero, cumplen las exigencias que estos medios de prueba han de satisfacer, más allá de las previstas en los Nºs 1 y 2 (multiplicidad) del artículo 488 del Código del ramo, que se han dado por establecidas.
El fallo concluye que, tienen el carácter de graves, ya que son de mucha entidad o importancia, dada su fuerza como elementos conducentes al raciocinio del juzgador.
Son, además, precisas, esto es, no ambiguas, ya que los indicios que las sustentan conducen todos a una misma conclusión.
Tienen también el carácter de directas, porque concordadas conducen lógica y naturalmente al hecho que de ellas se deduzca.
Por último, las unas concuerdan con las otras, desde que los hechos o indicios fundantes guardan conexión, enlace o trabazón entre sí e inducen todas, sin contraposición alguna, a la misma conclusión a que se arriba.
Inyecciones de pentotal
En el fallo de primera instancia, el ministro en visita de la Corte de Apelaciones de Santiago Miguel Vázquez Plaza dio por establecido los siguientes hechos:
a) Que, en una fecha no precisada, pero durante el primer semestre del año 1976, la Dirección de Inteligencia Nacional, ocupó y habilitó para ser utilizado por la brigada Lautaro, como lugar clandestino de detención, una casona ubicada en calle Simón Bolívar N° 8800, comuna de La Reina, que contaba con instalaciones propias de una vivienda, que sufrió algunas transformaciones para pasar a constituirse en el centro de detención Simón Bolívar, a cargo de Juan Hernán Morales Salgado, el que se empezó a utilizar como lugar al que eran llevadas personas en calidad de detenidas, las que fueron interrogadas bajo el empleo de diversas técnicas de apremios físicos, en especial contra las personas que tenían o habían tenido militancia política con el partido comunista. Asimismo, en el segundo semestre del año 1976, llegaron a dicho recinto las agrupaciones de agentes operativos de la DINA, a cargo de los oficiales Germán Barriga y Ricardo Lawrence, los que se preocupaban fundamentalmente de reprimir a los miembros del Partido Comunista, en especial su cúpula directiva, para lo cual se habilitaron dependencias provisorias para la instalación de oficinas y calabozos de encierro, para realizar los interrogatorios, utilizando apremios con diversos métodos contra el físico de los detenidos.
b) Que, el 13 de diciembre de 1976, en circunstancias que circulaba por la vía pública, por calle Grecia con Ramón Cruz, comuna de Ñuñoa, Fernando Alfredo Navarro Allendes, miembro del Comité Central del Partido Comunista de Chile, fue detenido por agentes de la Dirección de Inteligencia Nacional, DINA, quienes lo ingresaron a la fuerza en uno de los vehículos en que se movilizaban y lo trasladaron al cuartel secreto Simón Bolívar, donde fue interrogado bajo apremios ilegítimos y tortura, hasta dejarlo inconsciente; posteriormente, fue hecho desaparecer, sin que hasta la fecha se tengan noticias de su paradero;
c) Que, el 15 de diciembre de 1976, en horas de la mañana, en el sector de la rotonda de Lo Plaza, comuna de Ñuñoa, Lincoyán Yalú Berríos Cataldo, 48 años de edad, profesor de educación general básica, militante comunista fue detenido por agentes de la DINA, quienes lo trasladaron al cuartel secreto Simón Bolívar, donde fue interrogado bajo apremios ilegítimos y tortura hasta quedar inconsciente y, luego se le dio muerte, presentando sus restos lesiones traumáticas y calificadas como muerte violenta por politraumatismo.
d) Que, el 15 de diciembre de 1976, en la vía pública, en la ciudad de Santiago, Horacio Cepeda Marinkovic, 54 años de edad, militante comunista, fue detenido por agentes de la DINA, siendo trasladado al cuartel secreto Simón Bolívar, donde fue interrogado bajo apremios ilegítimos y tortura hasta quedar inconsciente y, luego se le dio muerte presentando sus restos lesiones traumáticas y calificadas como muerte violenta por politraumatismo.
e) Que, el 15 de diciembre de 1976, en la vía pública, en la ciudad de Santiago, Juan Fernando Ortiz Letelier, 54 años de edad, miembro del Comité Central del Partido Comunista de Chile, fue detenido por agentes de la DINA, quienes lo trasladaron al cuartel secreto Simón Bolívar, donde fue interrogado bajo apremios ilegítimos y torturas que lo dejaron inconsciente y, luego cuando no le podían sacar ms información, se le dio muerte presentando sus restos lesiones traumáticas y calificadas como muerte violenta por politraumatismo.
f) Que, el 15 de diciembre de 1976, en la vía pública, en la ciudad de Santiago, Héctor Véliz Ramírez, 43 años de edad, coordinador o enlace entre las direcciones regionales y central del Partido Comunista, fue detenido por agentes de la DINA, quienes lo trasladaron al cuartel secreto Simón Bolívar, donde fue interrogado bajo apremios ilegítimos y tortura hasta quedar inconsciente y, luego fue hecho desaparecer, sin que se tengan noticias de su actual paradero hasta el día de hoy;
g) Que, cerca de las 18:00 horas, del 15 de diciembre de 1976, Waldo Ulises Pizarro Molina, militante del Partido Comunista de Chile, fue detenido por agentes de la Dirección de Inteligencia Nacional, DINA, quienes lo trasladaron al cuartel secreto Simón Bolívar, donde fue interrogado bajo apremios ilegítimos y torturas hasta quedar inconsciente y, posteriormente hecho desaparecer, sin que se tenga noticia de su paradero actual hasta el día de hoy;
h) Que, las personas antes nombradas fueron detenidas exclusivamente para ser interrogadas, por un tiempo prolongado (varias horas), mediante violentos golpes de pies, puños y otros elementos contundentes y aplicación de corriente eléctrica en su cuerpo, acerca de su militancia política y obtener información sobre sus actividades políticas y la identificación de los miembros de la cúpula partidaria del Partido Comunista, en la clandestinidad. Apremios que no cesaban hasta la obtención de la información requerida o hasta que las víctimas quedaban inconscientes.
Las muertes además, conforme se verá más adelante, según los dichos de los propios agentes fueron provocados por la inyección de pentotal a la vena.
Vea sentencia Rol Nº144.242-2020
Fuente: https://www.diarioconstitucional.cl/2023/06/23/caso-conferencia-ii-corte-suprema-condena-a-agentes-operativos-de-la-dina-por-secuestros-y-homicidios-en-cuartel-simon-bolivar/
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