Chile constituyente: Aviso para incautos.. no digan después que no sabían.

Convención Constitucional: ni constituyente, ni democrática (I).

La próxima “Convención constitucional” no será ni constituyente, ni democrática. No será constituyente, ya que el elemento esencial de una Asamblea o Convención constituyente es la plena soberanía que esta tiene –delegada por el conjunto del pueblo- para elaborar y aprobar un nuevo texto constitucional, sujeto a una posterior ratificación de sus mandantes. Sus contenidos y reglas de procedimiento no pueden estar predeterminados por ninguna otra institución, cualquiera sea su carácter, pues en ese caso se estaría obstruyendo la delegación que la ciudadanía le ha hecho.

En cambio, esta convención estará completamente subordinada a las reglas que le impuso el actual Congreso, a través de las Reformas Constitucionales de diciembre de 2019 establecidas en la Ley 21.200, tanto en el alcance que puedan tener sus contenidos como en la definición de sus reglas de procedimiento. En efecto, el nuevo artículo 135 de la actual Constitución (¡suscrita por Lagos y todos sus ministros en 2005!; lo que normalmente se olvida), respecto de los contenidos de una nueva Constitución, estipula:

“El texto de la Nueva Constitución que se someta a plebiscito deberá respetar el carácter de República del Estado de Chile, su régimen democrático, las sentencias judiciales firmes y ejecutoriadas y los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”.

Más allá de la obviedad de los tres primeros enunciados, es evidente que la intención subyacente está en el cuarto; en el intento de que la Convención no pueda aprobar ninguna disposición que afecte intereses económicos de empresas extranjeras que estén favorecidas con tratados de libre comercio o de inversiones existentes y que puedan sentirse perjudicadas con un nuevo texto constitucional. Porque ciertamente no se refiere a tratados de límites con países vecinos que la Convención absurdamente pretendiese vulnerar; o a tratados internacionales de derechos humanos, desde el momento que estos tratados contienen siempre cláusulas que le permiten a cada Estado retirarse de ellos con ciertas formalidades.

Por ejemplo, la Convención estará limitada para aprobar disposiciones que establezcan un auténtico sistema de seguridad social (que tuviese que dar lugar a la sustitución del actual sistema de AFP) en la medida en que hoy hay grandes inversiones extranjeras en la propiedad de diversas AFP y que podrían alegar frente a tribunales internacionales –de acuerdo a tratados de libre comercio suscritos en estos 30 años- de que ello podría estar afectando sus derechos establecidos en esos tratados.

Y la futura “Convención Constitucional” ¡tampoco será democrática!, puesto que la regla esencial de la democracia es que las decisiones colectivas de un pueblo o de una organización social deben ser adoptadas por mayoría. Y en este caso la Reforma de la Constitución (aprobada por la Ley 21.200) excluye expresamente esto. Así, en el nuevo Artículo 133 se estipula:

“La Convención deberá aprobar las normas y el reglamento de votación de las mismas por un quórum de dos tercios de sus miembros en ejercicio”. Y con absoluta claridad agrega: “La Convención no podrá alterar los quórum ni procedimientos para su funcionamiento y para la adopción de acuerdos”.

Y, por si acaso, alguien quisiese buscar una argucia procesal para “interpretar” lo anterior de otro modo, la Reforma Constitucional que fundamenta este proceso estableció los “debidos resguardos” para impedir aquello. Así, el Artículo 136 (“De la reclamación”) estipula:

“Se podrá reclamar de una infracción a las reglas de procedimiento aplicables a la Convención, contenidas en este epígrafe y de aquellas de procedimiento que emanen de los acuerdos de carácter general de la propia Convención. En ningún caso se podrá reclamar sobre el contenido de los textos en elaboración. Conocerán de esta reclamación cinco ministros de la Corte Suprema, elegidos por sorteo por la misma Corte para cada cuestión planteada. La reclamación deberá ser suscrita por al menos un cuarto de los miembros en ejercicio de la Convención y se interpondrá ante la Corte Suprema, dentro del plazo de cinco días desde que se tomó conocimiento del vicio alegado. La reclamación deberá indicar el vicio que se reclama, el que deberá ser esencial y el perjuicio que causa. El procedimiento para el conocimiento y resolución de las reclamaciones será establecido en un Auto Acordado que establecerá la Corte Suprema, el que no podrá ser objeto del control establecido en el Artículo 93 número 2 de la Constitución.

La sentencia que acoja la reclamación solo podrá anular el acto. En todo caso, deberá resolverse dentro de los diez días siguientes desde que se entró al conocimiento del asunto. Contra las resoluciones que trata este artículo no se admitirá acción ni recurso alguno. Ninguna autoridad, ni tribunal, podrán conocer acciones, reclamos o recursos vinculados con las tareas que la Constitución le asigna a la Convención, fuera de lo establecido en este artículo”.

Es decir, está muy claro que la Convención no podrá regirse por la regla democrática de la mayoría; y que de ningún modo tendremos una Asamblea Constituyente, puesto que, en definitiva, esta Convención cumplirá funciones delegadas por el actual Congreso. Y, paradójicamente, será menos democrática aún que el actual Congreso, ya que éste, para muchos apartados de la Constitución, requiere sólo de un quórum de 3/5 (60%) para su transformación. En cambio, la Convención requerirá para toda la nueva Constitución de un quórum de 2/3 (67%).

Esta es la cruda realidad; realidad que ha sido muy eficazmente ocultada o distorsionada por la elite política conservadora y por los grandes medios de comunicación (particularmente la TV) controlados por los grandes grupos económicos.

Fuente: https://www.elclarin.cl/2021/05/05/convencion-constitucional-ni-constituyente-ni-democratica-i/


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